Las aseguradoras están obligadas a indemnizar a los beneficiaros
SABIAS QUE; LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL SON OBLIGATORIOS Y LA ASEGURADORA TIENE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LOS BENEFICIARIOS
SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL VEHICULAR
En los términos previstos en el artículo 63 Ter. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y en virtud de que el propietario del vehículo amparado por esta póliza cuenta con un seguro de automóvil voluntario, cuyas condiciones generales y monto de suma asegurada de las coberturas de responsabilidad civil bienes, responsabilidad civil personas y responsabilidad civil por fallecimiento de terceros, se apegan a lo previsto en el «Acuerdo 07/2014 por el que se expiden las reglas para la operación del seguro con el que deberán contar los propietarios de los vehículos para transitar en vías, caminos y puentes federales, que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas, así como se fijan los términos del contrato de dicho seguro», que contiene las reglas a que se refiere el artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; se acredita el cumplimiento de la obligación referida.
SEGURO OBLIGATORIO
La vigencia de esta cobertura es anual, por lo que de acuerdo al artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la prima correspondiente deberá ser pagada en una sola exhibición y no podrá convenirse el pago fraccionado.
Por tratarse de un seguro obligatorio, de conformidad con los artículos 145 y 150 Bis de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, las coberturas de responsabilidad civil bienes, responsabilidad civil personas y responsabilidad civil por fallecimiento de terceros, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminadas con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia.
Cuando la aseguradora pague por cuenta del asegurado la indemnización que éste deba a un tercero a causa de un daño previsto en el contrato, estará facultada para exigir directamente al contratante el reembolso de lo pagado, siempre y cuando compruebe que el contratante incurrió:
- i) En omisiones o inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los artículos 8 º, 9 º, 10 y 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, o
- ii) En agravación esencial del riesgo en los términos de los artículos 52 y 53 de dicha Ley, como lo es, entre otros: (a) que el conductor del vehículo asegurado maneje el mismo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, o de cualquier otra substancia que produzca efectos similares, siempre que no sea por prescripción médica; o (b) que el conductor del vehículo no cuente con licencia para conducir el tipo de vehículo con el que se causó el siniestro.
- A la interpretación de lo que establece el acuerdo 07/2014, todas las aseguradoras están obligadas a pagar las indemnizaciones a las víctimas y reparar el daño sufrido por asegurado y otros perjudicados. No obstante, y ante la negativa de cumplimiento de pago, es necesario demandar en la vía civil a las aseguradoras donde se les obliga ante los Tribunales competentes basándonos en la ley.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TERCEROS. LA INDEMNIZACIÓN A UN TERCERO POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE UN SINIESTRO, CONSISTE EN EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN ANTERIOR AL MISMO, Y SÓLO CUANDO ELLO NO SEA POSIBLE, DEBE EFECTUARSE EL PAGO EN COMPENSACIÓN. De los artículos 145, 147 y 149 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se obtiene que el contrato de seguro tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero (indemnización) ante la realización de una eventualidad predeterminada en el propio contrato (siniestro) a cambio de una suma de dinero (prima). Asimismo, que en el contrato de seguro, por lo general, la relación jurídica se entabla entre el asegurado y la empresa aseguradora, empero, cuando se trata de una póliza que cubre diversos riesgos, entre ellos el de responsabilidad civil por daños a terceros, surge jurídicamente otra persona: el tercero afectado, quien aun sin ser parte en el aludido contrato, por verificarse el siniestro, adquiere un derecho frente al ente asegurador, concerniente en obtener directamente de éste la indemnización convenida, sin perjuicio de que pueda ser indemnizado en todo o en parte por el propio asegurado, como lo prevé el artículo 149 citado. Es decir, los preceptos transcritos consideran al tercero afectado como un “beneficiario del seguro” desde el momento en que acontece el siniestro, lo que le otorga legitimación para ejercer la acción de reparación de daños o de indemnización. Así, en el caso de que los obligados se rehúsen a pagarle, el tercero beneficiario puede reclamar en contra del asegurado, o bien, de la empresa aseguradora, sin que ésta pueda alegar su falta de legitimación pasiva, pues su carácter para ser demandada, precisamente, deriva de la obligación que asumió al otorgar, en el ámbito contractual mercantil, la cobertura de responsabilidad civil. Es decir, esta responsabilidad civil es de carácter extracontractual, en razón de que no proviene del incumplimiento de un acuerdo de voluntades, sino de un hecho fortuito causante de un daño previsto en la póliza; así, la indemnización a un tercero por daño material derivado de un siniestro consiste en el restablecimiento de la situación anterior al mismo, y sólo cuando ello no sea posible, efectuar el pago en compensación.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Área legal; Responsabilidad Civil
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